
PROYECTO DE LEY SOBRE CREACIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES
Fecha Domingo, 26 noviembre a las 20:08:33 Tema Asesoría Jurídico-Legislativa
PROYECTO DE LEY SOBRE CREACIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES
Marcelo Venegas
Enviado: 18 de Septiembre del 2003
Proyecto de ley iniciado en mensaje del Presidente de la República, en segundo trámite constitucional. Se discute en general, con primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
En síntesis, la iniciativa pretende establecer un marco regulatorio y una estructura jurídica adecuada para los clubes deportivos profesionales, que les permita transformarse en instituciones modernas y sólidas y cumplir en mejor forma el rol social que les corresponde.
Específicamente, propone que dichos clubes se transformen en un nuevo tipo de personas jurídicas denominadas sociedades anónimas deportivas profesionales.
La iniciativa establece mecanismos de control interno y externo para estas sociedades; consagra la existencia de un Consejo Deportivo en cada una de ellas; consulta la supervigilancia de la Superintendencia de Valores y Seguros y les concede los beneficios tributarios establecidos por la ley Nº 19.768, relativos a los mercados emergentes. Prescribe que, en lo no regulado expresamente, estas sociedades se regirán por las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas contenidas en la Ley Nº 18.046. Les exige un capital social mínimo que deberá mantenerse en todo momento y que no podrá ser inferior a 2.000 unidades de fomento. Además, prevé normas para prevenir la concentración de la propiedad, tales como la fijación de un máximo para la participación en el capital social que no podrá ser superior al 49% de las acciones.
Finalmente, el proyecto permite que las corporaciones o fundaciones que hoy existen no se constituyan como sociedades anónimas y que, pese a ello, puedan seguir operando. En tal caso, se exige el cumplimiento de ciertas condiciones tales como encontrarse al día en el pago de las obligaciones laborales, previsionales y tributarias con sus trabajadores; acreditar un balance positivo en los últimos dos años y constituir cauciones individuales o colectivas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones que asuman.
Normas de quórum especial
El artículo 10 del texto propuesto por la Comisión es materia de ley de quórum calificado y debe ser aprobado por la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio, en conformidad a lo dispuesto en el párrafo segundo del número 23º del artículo 19, en relación con el inciso segundo del artículo 63, ambos de la Constitución Política del Estado (establece limitaciones para la adquisición del dominio).
Antecedentes constitucionales y legales
- El artículo 1º de la Constitución consagra, en su inciso tercero, dentro de las bases de la institucionalidad, el reconocimiento y amparo del Estado a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos. En su inciso cuarto dispone que el Estado está al servicio de la persona humana y que es su deber procurar el logro del bien común. A su vez, en el Nº 15 de su artículo 19 asegura a todos los habitantes de la República el derecho de asociarse sin permiso previo. Agrega que, para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley y que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación. Prohibe las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado. Por su parte, en el número 21 del mismo artículo 19, asegura el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.
- La ley Nº 19.712, del Deporte, establece en su Título I un conjunto de disposiciones generales relativas al concepto de deporte, sus distintas modalidades, al deber que le cabe al Estado en esta materia y a la política nacional sobre el particular. Su Título II regula el Instituto Nacional de Deportes de Chile, también denominado "ChileDeportes". Establece sus funciones, sus atribuciones y su organización, fija su personal y su patrimonio y contempla sus órganos de asesoría. El Título III se refiere a las Organizaciones Deportivas. Entre los artículos 32 y 40, fija las normas básicas de organización, funcionamiento, estatutos y disolución de las mismas, estableciendo que éstas son un tipo de persona jurídica que tiene por objeto dedicarse a la práctica de algún deporte o procurar el desarrollo de los clubes, coordinarlos y representarlos ante autoridades y organizaciones deportivas nacionales e internacionales. Entre ellas se cuentan los clubes deportivos, las ligas deportivas, las asociaciones deportivas locales, los consejos locales de deportes, las asociaciones deportivas regionales, las federaciones deportivas nacionales, las confederaciones deportivas y el Comité Olímpico de Chile. Son personas jurídicas de derecho privado que obtienen su personalidad por el solo hecho de depositar su acta constitutiva y estatutos ante la respectiva Dirección Regional de ChileDeportes.
- El Reglamento de Organizaciones Deportivas, decreto supremo Nº 59, de 2002, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, desarrolla las normas de la Ley del Deporte referidas a las organizaciones deportivas.
- Por otra parte, la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, consagra el estatuto básico de estas sociedades, definidas como personas jurídicas formadas por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administradas por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. Dispone que las sociedades anónimas son siempre mercantiles, contemplando dos clases: abiertas o cerradas. Las primeras son aquellas que tienen quinientos o más accionistas o en las que, a lo menos, el 10% de su capital pertenece a un mínimo de cien accionistas y aquellas que inscriben voluntariamente sus acciones en el registro de valores. Las sociedades anónimas cerradas son las que no cumplen con ninguno de los tres caracteres anteriores.
- El Código Civil, en el Título XXXIII de su Libro I se refiere a las personas jurídicas. Las define como personas ficticias, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representadas judicial y extra judicialmente. Las clasifica en dos tipos: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Advierte que las sociedades industriales son regladas, según su naturaleza, por otros títulos de este Código y por el Código de Comercio.
- El Código de Comercio dedica su Título VII del Libro II regular distintos tipos de sociedades comerciales, tales como la sociedad colectiva o la sociedad en comandita. Se ocupa de la formación y prueba de estas sociedades, de la administración de ellas, de las prohibiciones a que están sujetos los socios y la forma en que se disuelven y liquidan.
- En otro ámbito, la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, contempla dos tipos de organizaciones: una de naturaleza territorial, denominada "Junta de Vecinos" y otras que denomina "organizaciones comunitarias funcionales". Entre estas últimas, se cuentan los clubes deportivos vecinales. Sus normas contienen un procedimiento de constitución simplificado que requiere, básicamente, de una asamblea ante un funcionario municipal, la aprobación de estatutos tipo y el depósito de una copia de éstos ante la secretaría municipal respectiva. De esta forma, ellas adquieren personalidad jurídica.
- El Estatuto de los Deportistas Profesionales, DFL Nº 1, de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional, contiene el estatuto de los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñan actividades conexas.
- Finalmente, la ley Nº 19.768, que introdujo adecuaciones tributarias al mercado de capitales, modificó una serie de cuerpos legales con el objeto de establecer mecanismos de incentivo a la inversión en los denominados mercados emergentes.
Mensaje del Presidente de la República
En Ejecutivo señala que, en el contexto de su obligación de promover el bien común, cabe al Estado el deber de promover las actividades físicas y deportivas, como se desprende del artículo 1º de la Constitución Política, en armonía con el artículo 2° de la Ley Nº 19.712, del Deporte. En este marco, le corresponde sentar las bases para lograr un desarrollo realista y moderno del deporte.
Hace presente, sin embargo, que el Estado no es el único actor responsable de esta tarea, pues resulta determinante también el papel que en ella debe desempeñar el conjunto de la sociedad y, particularmente, las entidades jurídicas privadas tales como los clubes, las asociaciones y las federaciones.
Indica que es de público conocimiento que la organización deportiva profesional en Chile se desarrolla en forma muy precaria y que presenta una serie de debilidades estructurales, agregando que la dictación de la Ley del Deporte y su Reglamento de Organizaciones Deportivas atenuó dicha precariedad en lo concerniente a las organizaciones deportivas del nivel amateur o aficionado. Queda, no obstante, una tarea pendiente en el ámbito del deporte profesional, donde resulta necesario establecer un marco regulatorio y una estructura jurídica adecuada que permitan a los clubes deportivos constituirse en instituciones modernas y sólidas, administradas de manera eficiente, con mecanismos de control interno y fiscalización externa, que contribuyan a que éstos cumplan de mejor forma con su rol social.
Señala que uno de los propósitos esenciales de la iniciativa es establecer un modelo de responsabilidad jurídica y financiera para los clubes que desarrollan actividades deportivas de carácter profesional, en torno a las cuales se realizan actividades comerciales tales como publicidad, recaudaciones, traspaso de jugadores y venta de derechos por transmisiones televisivas. Para dicho propósito, propone que los clubes deportivos profesionales se constituyan como sociedades anónimas con características especiales, fijando para ello un procedimiento y un plazo de dos años para que las actuales corporaciones o fundaciones adopten esta nueva forma jurídica.
Sostiene que el modelo jurídico social de sociedades anónimas que propone, proporcionará a los clubes deportivos profesionales ciertas ventajas, como la posibilidad de acceder a nuevos recursos a través de la integración de nuevos socios y accionistas. Además, tendrán mayor control interno mediante las juntas de accionistas, el Consejo Deportivo y las auditorías externas, quedando sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros. Finalmente, podrán gozar de los beneficios establecidos por la Ley Nº 19.768, sobre mercados emergentes.
Estas sociedades anónimas deportivas profesionales, añade, son un subtipo social hasta ahora no previsto en nuestra legislación, y la iniciativa las define como aquéllas que tienen por objeto exclusivo realizar actividades deportivas profesionales, así como otras relacionadas o derivadas de dicha actividad. En lo no regulado expresamente por el presente proyecto, se regirán por las normas contenidas en la Ley Nº 18.046, aplicables a las sociedades anónimas abiertas. Su fiscalización, como se dijo, corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros.
Se contempla un capital social mínimo que la Cámara de Diputados bajó de 3.000 a 2.000 UF. Éste deberá mantenerse en todo momento. Para prevenir la concentración de la propiedad, se establece un máximo de participación en el capital social que no podrá ser superior al 49% del mismo. A su vez, quienes tengan entre un 5% y un 49% de las acciones con derecho a voto en una de estas sociedades, no podrán tener más del 5% de las acciones de otra sociedad regulada por esta ley que compita en la misma actividad deportiva profesional.
El proyecto establece que toda sociedad anónima deportiva profesional deberá contar con un Consejo Deportivo, que asesorará al directorio en el desarrollo institucional. Éste estará constituido por representantes de los diversos estamentos de la sociedad tales como deportistas, hinchas, entrenadores, trabajadores, ex dirigentes y socios.
La iniciativa regula detalladamente la forma en que las actuales corporaciones y fundaciones pasarán a tener la nueva calidad jurídica que se instituye. Permite, sin embargo, que las actuales corporaciones o fundaciones mantengan su actual estructura, siempre que dentro del plazo de dos años, contado a partir de la entrada en vigor de esta ley cumplan ciertas condiciones. Éstas incluyen: encontrarse al día en el pago de las obligaciones laborales, previsionales y tributarias con sus trabajadores, acreditar un balance positivo en los últimos dos años y constituir cauciones que aseguren el cumplimiento de las obligaciones que asuman. Finalmente, los clubes deportivos que actualmente estén constituidos como sociedades anónimas, deberán adecuar sus estatutos a la presente ley también en el lapso de dos años a contar de su entrada en vigor.
Informe en derecho
Al analizar la iniciativa la Comisión tuvo en cuenta un informe en derecho presentado por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, elaborado por los profesores señores Mario Verdugo Marinkovic, Emilio Pfeffer Urquiaga y Carlos Ugarte Soto. En éste, se analiza el mérito constitucional del proyecto en estudio y se examinan, en particular, algunas de sus disposiciones que han dado lugar a ciertos cuestionamientos, especialmente su artículo 2°
transitorio, que prescribe el cumplimiento de determinadas exigencias para que las actuales corporaciones y fundaciones deportivas puedan seguir desarrollando la actividad deportiva profesional, sobre el que se ha dicho que, en forma indirecta, obligaría a las instituciones antes señaladas a constituirse en sociedades anónimas deportivas, lo que vulneraría diversos preceptos constitucionales, y la norma que fija un límite máximo de participación accionaria en las sociedades anónimas deportivas, la cual también ha motivado dudas de constitucionalidad al considerarse que restringiría indebidamente las libertades para desarrollar cualquier actividad económica y para adquirir toda clase de bienes, derechos explícitamente reconocidos por la Carta Fundamental.
El informe concluye lo siguiente:
- La iniciativa permite a las actuales corporaciones y fundaciones deportivas seguir desarrollando la actividad deportiva profesional. Por lo tanto, las normas del proyecto que exigen a los clubes deportivos que desarrollen actividades profesionales constituirse como sociedades anónimas deportivas profesionales sólo regirá para las asociaciones que a futuro se constituyan con tal objeto.
- Los requisitos que las actuales corporaciones y fundaciones deportivas deberán cumplir para continuar desarrollando la actividad deportiva profesional son razonables y no comprometen derechos constitucionales de estas entidades.
- El límite máximo de concentración en la propiedad accionaria de una sociedad anónima profesional que se consulta en el texto legal en trámite puede fundarlo el legislador en el interés nacional e imponerlo por ley aprobada con quórum calificado.
Proposición de la Comisión
Al iniciar el debate, los miembros de la Comisión efectuaron una revisión general de la iniciativa. Para aclarar inquietudes surgidas, se resolvió solicitar la opinión de distintas personas y entidades relacionadas con la materia en análisis. Luego de escucharse sus testimonios, la Comisión consideró pertinente aprobar en general el proyecto de ley, sin perjuicio de introducir, en su discusión particular, los ajusten que se estimen procedentes.
En lo concerniente al tema de los actos de violencia que ocurren con motivo de la realización de espectáculos deportivos, la Comisión coincidió en la necesidad de estudiar las modificaciones que sea necesario introducir a la ley que regula esta materia. El Ejecutivo concordó con este propósito y anunció que iniciaría un trabajo de revisión de estas normas, con el objeto de estructurar, posteriormente, las iniciativas a que hubiere lugar.
En definitiva, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Parra, aprobó, en general, el proyecto de ley de la Cámara de Diputados y propone al Senado aprobarlo en general.
Reseña del texto legal propuesto
Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales
- Establece que los clubes deportivos que desarrollen actividades profesionales se constituirán como Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, en conformidad con esta ley y en lo no previsto por ella, por las normas de la ley N° 18.046 aplicables a las sociedades anónimas abiertas.
- La administración, gestión o dirección de actividades deportivas profesionales, sólo podrá ser desarrollada por las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales regidas por la nueva ley.
Definiciones
Dispone que para los efectos de esta ley se entiende por:
- Sociedad Anónima Deportiva Profesional: Aquella que tenga por objeto exclusivo administrar, gestionar y dirigir actividades deportivas de carácter profesional y otras relacionadas o derivadas de dicha actividad deportiva.
- Actividades Deportivas Profesionales: Aquellas desarrolladas por equipos deportivos profesionales, que participan en competencias de modalidades deportivas, organizadas por una liga, federación o asociación constituida de acuerdo a las normas vigentes, cuyos jugadores y trabajadores sean remunerados y se encuentren sujetos a un contrato de trabajo de deportista profesional.
- Equipo Deportivo Profesional: Conjunto integrado de deportistas profesionales de cualquier disciplina deportiva colectiva, que participen habitualmente en competencias deportivas profesionales.
Exclusiones
- No serán aplicables obligatoriamente las normas de esta ley a las actividades deportivas de carácter originario, étnico, folclórico o cultural, tales como el rodeo chileno, la rayuela o el palín.
- Tampoco les serán aplicables obligatoriamente a las personas naturales que desarrollen actividades deportivas profesionales
Limitaciones
- Una Sociedad Anónima Deportiva Profesional no podrá participar con más de un equipo en la misma categoría de una competición deportiva de la misma asociación.
Caducidad
- Las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales que por cualquier causa dejen de tener la titularidad de todas las actividades deportivas profesionales que administraren, por un período superior a seis meses, se entenderán extinguidas de pleno derecho, debiendo proceder a su liquidación según las reglas generales.
Constitución de las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales
- Sin perjuicio de lo establecido la ley sobre sociedades anónimas, la constitución de una Sociedad Anónima Deportiva Profesional se regirá por las siguientes disposiciones:
- La razón social deberá incluir la expresión Sociedad Anónima Deportiva Profesional o la sigla SADP. En el caso que tenga un equipo deportivo bajo su administración, la razón social deberá corresponder al nombre de éste;
- El capital social de la sociedad deberá corresponder al menos al equivalente al 50% del promedio de gastos del año inmediatamente anterior efectivamente realizados por la Fundación o Corporación, respecto a la disciplina profesional que figure en el objeto de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional, según informe que deberá ser previamente presentado a la entidad organizadora de la competencia deportiva profesional respectiva, para su validación. En todo caso, dicho capital no podrá ser inferior a la suma equivalente, en pesos, a 2.000 UF.
En todo momento, la sociedad deberá mantener un patrimonio, a lo menos equivalente al indicado. Si por cualquier causa se produjera una disminución o variación que afecte el cumplimiento de este requerimiento patrimonial, la sociedad deberá informar a la Superintendencia de Valores y Seguros y estará obligada a poner término a los déficit producidos dentro del plazo de un año desde ocurrida la infracción, en caso contrario se producirá la disolución anticipada de la sociedad y deberá procederse a su liquidación;
- Determinado el monto del capital social, se deberán emitir tantas acciones como sea necesario para que el valor de cada una de ellas sea inferior a media UF, y
- El directorio de la sociedad estará compuesto por no menos de cinco miembros, cuyo período de mandato se ajustará a lo señalado en los Estatutos de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional correspondiente. Sin perjuicio de lo cual, el primer directorio provisional durará en sus funciones hasta la celebración de la primera Junta Ordinaria de Accionistas de la Sociedad.
Plazo para enterar el capital mínimo
- La existencia de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional quedará sujeta a la condición que, dentro del plazo de 120 días desde la fecha de la asamblea en que se acordó su constitución, se hayan suscrito y pagado tantas acciones como sean suficientes para enterar el capital inicial mínimo indicado.
Obligaciones en caso de riesgo de insolvencia
- Cuando en una Sociedad Anónima Deportiva Profesional ocurrieren hechos que afecten su situación financiera (que pudieran representar un riesgo de insolvencia) y su directorio no hubiere normalizado tal situación dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de ocurrencia de estos hechos, el directorio deberá convocar a la junta de accionistas de la sociedad, para que ésta acuerde el aumento de capital que resulte necesario para su normal funcionamiento.
- La convocatoria deberá contar con la aprobación previa de la Superintendencia de Valores y Seguros y efectuarse dentro del quinto día hábil, contado desde el vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior. Dicha convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento. La junta de accionistas deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria.
- El rechazo de las condiciones de la convocatoria deberá constar en una resolución fundada.
- Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta o, si aprobado éste, no se entera dentro del plazo establecido o si la Superintendencia de Valores y Seguros no aprueba las condiciones de la convocatoria propuesta por el directorio, la sociedad no podrá aumentar el monto global de sus colocaciones requerido para restablecer positivamente su situación financiera, a que se refiere el inciso primero de este artículo, ni podrá efectuar inversiones, cualquiera que sea su naturaleza, salvo en instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile.
Franquicias tributarias
- Las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales gozarán de los beneficios establecidos por la ley Nº 19.768, sobre franquicias tributarias para inversiones en mercados emergentes, siempre que se cumplan los demás requisitos y condiciones que exija al respecto el citado cuerpo legal.
Limitación de capital accionario
- Ningún accionista de una de estas sociedades podrá poseer directa o indirectamente y en forma simultánea, una participación en la propiedad de dicha sociedad, superior al 49% de su capital social. Asimismo, ningún accionista, que sea persona natural, su cónyuge, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, podrán poseer en conjunto o directamente una participación en la propiedad de dicha sociedad superior al 49% de su capital social.
Incompatibilidad con propiedad accionaria de otras sociedades de esta especie
- Todo accionista que posea un porcentaje entre el 5% y el 49% de sus acciones con derecho a voto, no podrá poseer una participación en la propiedad de otra sociedad regulada por la presente ley y que compita en la misma actividad deportiva, superior al 5% de sus acciones con derecho a voto. El que exceda estos límites perderá su derecho a voto en el exceso de todas las sociedades en que tenga participación y estará obligado a enajenar dicho exceso dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, se le aplicará una multa equivalente al doble del exceso.
Inscripción en el Registro de Organizaciones Deportivas establecido en la Ley del Deporte
- Tratándose de Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, y para efectos de incorporarlas al Registro de Organizaciones Deportivas, señalado en la ley N° 19.712, los funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros, encargados de practicar la inscripción deberán, además, remitir copia del acta de constitución y de los estatutos, con la debida certificación de su depósito y registro, al Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile.
Consejo Deportivo
- Toda Sociedad Anónima Deportiva Profesional deberá contar con un consejo deportivo, cuya función será la de asesorar al directorio en el desarrollo institucional. El consejo estará constituido por los socios adherentes a la Sociedad Anónima Deportiva Profesional, los que deberán estar debidamente inscritos en un registro que llevará el consejo deportivo.
- Los miembros del consejo deportivo serán elegidos por los accionistas, a propuesta del Directorio, por un plazo de dos años, en una junta general extraordinaria citada al efecto.
- El consejo no podrá exceder de doce miembros.
- Los consejeros podrán ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos y no serán remunerados por el ejercicio de sus funciones.
- El cargo de consejero será incompatible con el de director. Asimismo, no podrán ser consejeros las personas que estén imposibilitadas de ser directores de las sociedades anónimas, y aquellos que pertenezcan a uno o más consejos, o que sean accionistas de alguna Sociedad Anónima Deportiva Profesional de la misma actividad o asociación, y aquellas que señale el respectivo estatuto social.
- La calidad de consejero se adquiere por aceptación expresa del cargo.
- El consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar dicho cargo o que incurriere en incapacidad legal o estatutaria sobreviniente, cesará automáticamente en él, y deberá ser reemplazado en un plazo no superior a treinta días, procediéndose para este efecto en la misma forma establecida en el inciso primero del artículo 13.
- En su primera sesión, que tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la elección, el consejo deportivo elegirá de entre sus miembros a un presidente y a un secretario, quienes permanecerán en el cargo por el período que dure el directorio.
- Las reuniones del consejo deportivo serán convocadas por su presidente y los estatutos especificarán la forma en que deberá efectuarse la citación.
- El consejo deportivo deberá nombrar un representante para que participe, con derecho a voto, en las reuniones de directorio en las cuales se acuerde el presupuesto anual.
- El consejo deportivo deberá pronunciarse especialmente sobre ciertas materias, como el plan de desarrollo institucional, sin perjuicio de las demás que el directorio someta a su consideración. Además, se deberá pronunciar sobre las siguientes materias: 1) Diseño de las características distintivas del uniforme del equipo; 2) Razón social y nombre del club o del equipo; 3) Organización y funcionamiento de las agrupaciones de hinchas o barras destinadas a apoyar a los clubes, y 4) Logotipos, denominaciones de fantasía, sus colores, nombres, insignias, emblemas y cualquier otro signo distintivo que identifique al club deportivo.
- Por acuerdo de los dos tercios de los integrantes del consejo, podrá solicitarse por hechos esenciales al directorio la citación a una junta extraordinaria de accionistas o a una sesión extraordinaria de directorio, según se determine.
Fiscalización
- Las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales abiertas, sea que transen o no sus acciones en la Bolsa de Comercio, quedarán sujetas a la supervigilancia de la Superintendencia de Valores y Seguros.
Responsabilidad de directores por actos de violencia en los estadios
- Sin perjuicio de las responsabilidades que les corresponden en conformidad a la ley de Sociedades Anónimas, los directores de las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales o los representantes de aquéllas, serán solidariamente responsables con la sociedad respecto de las acciones civiles a que dé lugar la aplicación de la ley Nº 19.327, sobre Violencia en los Recintos Deportivos, sin perjuicio de otras responsabilidades que los afecten conforme a derecho.
Unidad de Control y Fiscalización del Ministerio de Justicia
- Se crea en el Ministerio de Justicia una unidad encargada de controlar y fiscalizar a las corporaciones y fundaciones, que desarrollen actividades deportivas profesionales.
- Se faculta al Presidente de la República para que, en el plazo de ciento veinte días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, mediante un decreto con fuerza de ley, del Ministerio de Justicia, el que deberá ser suscrito también por el Ministerio de Hacienda, determine las demás funciones, atribuciones, obligaciones y procedimientos de la unidad a que se refiere el inciso anterior.
Disposiciones Transitorias
- Las actuales corporaciones o fundaciones que cuenten con una o más disciplinas deportivas profesionales deberán constituir una sociedad anónima deportiva profesional, conforme a la presente ley. La asamblea que se cite al efecto, deberá pronunciarse, además, sobre las siguientes materias: a) Balance y estados financieros de la corporación o fundación con a lo menos dos meses antes de la asamblea, confeccionado según las normas exigidas por el decreto supremo Nº 110, del Ministerio de Justicia, sobre concesión de personalidad jurídica a corporaciones y fundaciones, de 1979, y auditado por una empresa inscrita en la Superintendencia de Valores y Seguros. Dichos balances y estados financieros deberán comprender en sus activos, entre otros, los derechos provenientes de los convenios de transferencia de deportistas profesionales que la entidad fuere titular, y el nombre de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional, avaluados de conformidad a lo dispuesto en la presente ley; b) El aporte de la corporación o fundación a la sociedad que se constituirá; c) La determinación de los demás bienes que se aportarán a la Sociedad, previamente estimados por peritos independientes de reconocido prestigio, designados de común acuerdo por los interesados de una nómina que confeccionará la entidad nacional máxima de la respectiva disciplina deportiva; d) La fijación del monto de los aportes en dinero efectivo que, junto con los bienes singularizados en las letras b) y c) anteriores, deban conformar el capital social, a fin de cumplir con el capital mínimo exigido por esta ley; e) Aprobación de los estatutos de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional; f) Otorgamiento de mandato al número de personas que sea necesario, para que a nombre y en representación de la corporación o fundación realicen todos los actos y contratos que se requieren para perfeccionar la constitución de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional. El acta de la asamblea en que se resuelva la constitución de la Sociedad Anónima Deportiva Profesional, deberá reducirse a escritura pública, la cual dará testimonio de los miembros asistentes y de los reclamos que se hubieren formulado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto supremo Nº 110, del Ministerio de Justicia, sobre concesión de personalidad jurídica a corporaciones y fundaciones, de 1979. La asamblea deberá celebrarse con asistencia de un notario público, quien certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por esta ley respecto de dicha asamblea, y g) Los socios debidamente inscritos en los actuales clubes deportivos profesionales, tendrán derecho preferente de compra respecto de las acciones de primera emisión que se ofrezcan a la venta. Cada corporación o fundación fijará los plazos y condiciones en que debe hacerse la oferta.
- Las corporaciones y fundaciones que actualmente desarrollan actividades deportivas tendrán un derecho de propiedad sobre el "patrimonio deportivo".
- Se declara que el patrimonio deportivo constituye el núcleo fundacional del club y está constituido por el conjunto de elementos que dan identidad a la institución que lo haya conformado por medio de su actividad deportiva a través del tiempo, tales como logotipos, denominaciones de fantasía, sus colores, nombres, insignias, emblemas y cualquier otro signo distintivo que identifique al club deportivo. Este patrimonio deportivo será un bien indivisible y de carácter inembargable. La corporación o fundación deberá conservar en su dominio el patrimonio deportivo como parte de su propia identidad hasta su disolución. Su extinción y liquidación se efectuará de conformidad a las disposiciones legales que dieron origen a la fundación o corporación respectiva.
- Sin perjuicio de lo señalado, las corporaciones y fundaciones que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley desarrollen actividades deportivas profesionales, podrán mantener su actual estructura siempre que, dentro del plazo de dos años contados a partir de dicha fecha, cumplan con los siguientes requisitos: 1) Se encuentren al día en el pago de las obligaciones laborales, previsionales y tributarias de sus trabajadores; 2) Acrediten un excedente o balance positivo en los últimos dos años calendarios. Dichos estados deberán ser revisados por auditores externos debidamente inscritos en la Superintendencia de Valores y Seguros; 3) Que, se constituyan cauciones individuales o colectivas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones que asuman. Para el evento que no se cumplan estos requisitos, las referidas corporaciones o fundaciones no podrán seguir desarrollando dichas actividades profesionales deportivas.
- Las corporaciones o fundaciones que constituyan una Sociedad Anónima Deportiva Profesional, podrán mantener la existencia de la corporación o fundación respecto de las demás actividades que realicen. En este caso, al momento de determinar los bienes de la sociedad en formación, las corporaciones o fundaciones deberán efectuar una separación patrimonial, por rama de actividad si fuere necesario, para asegurar la viabilidad financiera y económica de la nueva sociedad. Sin este requisito no podrá constituirse sociedad alguna.
- La limitación impuesta en el inciso primero del artículo 10 de la ley, que establece que ningún accionista de una sociedad a que se refiere esta ley, podrá poseer directa o indirectamente y en forma simultánea, una participación en la propiedad de dicha sociedad, superior al 49% de su capital social, no regirá respecto de los Clubes Deportivos Profesionales previamente existentes, que se constituyan en sociedades anónimas deportivas profesionales como consecuencia del acuerdo o decisión de sus socios, durante el período indicado en el artículo 2º transitorio de la ley (esto es, el plazo de dos años que se otorga a las corporaciones y fundaciones que a la fecha de la entrada en vigencia de la ley desarrollen actividades deportivas profesionales, para mantener su actual estructura siempre que cumplan con los requisitos que allí se exigen).
- No obstante haber aportado el nombre a la Sociedad Anónima Deportiva Profesional, las corporaciones o fundaciones podrán seguir usándolo respecto de sus otras actividades deportivas no profesionales, pero siempre agregado a la palabra corporación o fundación.
- Aquellas corporaciones o fundaciones cuya participación sea superior al 49%, como consecuencia de la suscripción de las acciones correspondientes al monto de sus aportes, podrán mantener tal exceso por un periodo máximo de dos años. Transcurrido este plazo, estarán obligados a aumentar el capital social en un monto tal que les permita ajustar su participación a este límite, una vez suscrito y pagado el aumento de capital o vender, en su caso, el excedente.
- Los clubes deportivos profesionales actualmente constituidos como sociedades anónimas, deberán modificar sus estatutos, acogiéndose a las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de dos años a contar de la publicación de la misma.
Observaciones:
Tanto para los aficionados al deporte, como los que no se interesan por él existe algo que es evidente: la organización de la actividad requiere de una modernización y un molde jurídico que genere mayor eficiencia y transparencia de quienes administran los clubes profesionales, siendo la administración de los clubes de fútbol el tema más prioritario, por no decir el único.
Existe unanimidad en cuanto a admitir que actualmente los clubes de fútbol profesional pueden adoptar estructuras jurídicas diversas según sea el criterio de los socios, ya que la única limitación que existía fue dejada sin efecto en el seno de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, a través de la modificación de sus Estatutos, en virtud de la cual se abre la posibilidad se organicen como sociedades anónimas, o cualquier otro tipo de estructura.
No se duda que resulta imperioso que los clubes de fútbol se reorganicen en estructuras jurídicas que permitan otorgar una mayor certeza respecto a su actividad, inclinándose hacia el profesionalismo de su gestión, de manera que actúen con criterios de eficiencia, bajo criterios de control y fiscalización, ya sea de sus propios socios o también de terceros.
En este contexto se hace necesario el proyecto de ley, quien debe hacerse cargo de normas especiales, como por ejemplo la necesaria transparencia que debe existir cuando hay propiedad en más de un club, indispensables en el contexto de la competencia deportiva, y sobretodo, regule el período de transición entre uno y otro sistema.
¿Por qué sociedad anónima?. Las ventajas de este tipo de organización son generales y conocidas, entre las que destacan las siguientes:
- Claro marco legal: las S.A. se encuentran reglamentadas por una ley que establece el marco de referencia en el cual pueden actuar y las actividades permitidas y prohibidas a ellas. Sus estatutos deben contemplar la formación del directorio, las forma de tomar acuerdos, fechas de las juntas, obligación de llevar libro de actas. Existe por lo tanto un control formal y jurídico. Estas reglas se traducen en una mejor asignación de recursos, conocimiento de los de los recursos utilizados, mediciones más eficientes de rentabilidad y en definitiva estados financieros que permiten a su dirección tomar decisiones acertadas.
- Participación accionaria: la estructura de S.A. posibilita la participación accionaria de trabajadores, fondos de pensiones, y cualquier otro inversionista privado, lo que tiene positivos efectos en términos de control de gestión de las empresas.
- Transparencia y control: hay transparencia de la gestión de las S.A., según la normativa general. En el caso de las S.A. abiertas la información está disponible para sus accionistas e inversionistas en general. Además, existe mayor control de la gestión ya que éstos son efectuados por sus directores, la Superintendencia de Valores y Seguros, por auditores independientes y, por último, la junta de accionistas.
- Responsabilidad: las S.A. están dirigidas por una administración superior formada por un grupo de personas (Directorio) quienes son responsables del manejo de la empresa hasta el punto de responder con su patrimonio personal.
- Competencia: al transformar una institución en S.A. se les coloca en un mercado competitivo, y se tiende a la eficiencia en aspectos administrativos, financieros y comerciales. La S.A. no posee restricciones fuera de las de su propia capacidad, para dar una rápida respuesta a las necesidades del mercado.
- Financiamiento: las S.A. poseen mayores y mejores alternativas para financiar sus inversiones: emisión de acciones, bonos y créditos internos y externos.
- Otros: por último, existen factores sociales y sicológicos que influyen en el desarrollo y eficiencia de las organizaciones. Por ejemplo, mediante la transformación de ciertas instituciones del sector público en S.A., se ha logrado un proceso administrativo más eficiente que se ha traducido en decisiones expeditas al desligarlas principalmente de la rigidez jurídica de otras formas de organización.
Voluntariedad u obligatoriedad de transformarse en S.A.
Tener obligatoriamente por ley, la naturaleza jurídica de sociedad anónima es una norma que existe en nuestra legislación para el desarrollo de diversas actividades tales como administración de fondos de pensiones, ISAPRE, bancos o prestación de servicios sanitarios.
El proyecto, después de una ardua discusión, ha optado, para los clubes existentes, por la voluntariedad. Es decir, si bien establece que la actividad deportiva profesional debe realizarse a través de sociedades anónimas, en sus normas transitorias permite, bajo ciertos requisitos, que se mantengan las actuales estructuras (corporación o fundación). En pocas palabras, podrán no transformarse en SA los clubes que tengan sus "cifras azules". Esa norma puede permitir que una parte importante de los actuales clubes no se transforme, recurriendo, en el plazo de dos años que se les otorga, a la disminución de gastos e inversiones, lo que puede traer aparejado una baja en la "calidad del producto". Ello lo demuestra que, en la Termas de Cauquenes, la mayoría de los Presidentes de clubes, hayan optado por que en los próximos años no exista descenso: la primera división va a aumentar en 4 clubes y ninguno descenderá. Habrá reducción de planillas y sueldos. En el contexto precedente es predecible que se mantenga la situación actual y la excepción sea la transformación.
En todo caso, se estima conveniente aprobar la idea de legislar sobre esta iniciativa, sin perjuicio de los perfeccionamientos que se le puedan introducir durante la discusión particular.
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